SCJN declara inconstitucionalidad de un artículo de la ley en materia de desaparición forzada de personas en Tabasco 

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Esto una vez que los Ministros coincidieron en que dicha Ley local, establecía la “Supletoriedad” a la Ley General.


En la nueva modalidad de “Sesión Remota” a través de videoconferencia el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidó el artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco.

Esto una vez que los Ministros coincidieron en que dicha Ley local, establecía la “Supletoriedad” a la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el Código Penal Federal (CPF) la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Los 11 Ministros consideraron que los legisladores del Congreso del Estado de Tabasco, no podían establecer la aplicación “Supletoria” de dichas normas, ya que ésta fue determinada ya por el Congreso de la Unión en la Ley General en la materia.

Se argumentó que no se podía establecer la supletoriedad de la Ley General porque sólo se debe aplicar la ley local en lo que no esté expresamente regulado en la Ley General y no al revés.

Y se sostuvo que no era posible prever la “Supletoriedad” del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que los estados no tienen competencia para regular el proceso penal.

Los Ministros, reconocieron la validez del artículo 28, fracción IV, del mismo ordenamiento, donde se prevé que el “Sistema Estatal de Búsqueda de Personas” contará para el ejercicio de sus facultades con el Registro Administrativo de Detenciones.

El Pleno sostuvo que el legislador de Tabasco podía regular esa materia aunque ya existiera una Ley Nacional de Registro de Detenciones. En efecto, se argumentó que el artículo 133 de la Ley General faculta a los estados a mantener el registro administrativo de detenciones, el cual, debe seguir funcionando hasta que entre en vigor el Registro Nacional el 1° de abril de 2021.

Sin embargo las y los Ministros, reconocieron la constitucionalidad del artículo 105, fracción I, que, al hacer referencia al Registro Administrativo de Detenciones, remite a Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y no a la Ley Nacional del Registro de Detenciones.

Lo anterior debido a que la mencionada Ley General remite a la Ley Nacional en cuestión, por lo que los gobernados no tendrán duda que se en materia de registros de detenciones se debe estar a lo dispuesto en la Ley Nacional.

La Acción de inconstitucionalidad número 79/2019, fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).