SCJN determinó que se debe agotar la etapa de conciliación prejudicial, al demandar prestaciones por cesantía de edad avanzada o vejez

SCJN determinó que se debe agotar la etapa de conciliación prejudicial, al demandar prestaciones por cesantía de edad avanzada o vejez Foto: Internet
SCJN determinó que se debe agotar la etapa de conciliación prejudicial, al demandar prestaciones por cesantía de edad avanzada o vejez Foto: Internet 

SCJN determinó que se debe agotar la etapa de conciliación prejudicial, al demandar prestaciones por cesantía de edad avanzada o vejez.


La etapa de conciliación prejudicial cuando se demandan prestaciones de seguridad social como son la pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, deberá agotarse para la devolución y pago de aportaciones de seguridad social, así lo determinó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con tres votos a favor.

La devolución y pago de aportaciones de seguridad social corresponden al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y los relativos al Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE), al no encontrarse en los supuestos de exclusión previstos en el artículo 685 TER, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

La Corte señaló que en el caso, diversos tribunales colegiados llegaron a conclusiones diferentes respecto de si debía o no agotarse la instancia conciliatoria en materia laboral previo al trámite judicial.

A propuesta de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, se destacó que uno de los ejes centrales que motivaron la Reforma Laboral constitucional fue el establecimiento de la vía conciliatoria como medio alternativo para la solución de controversias laborales, a cargo de centros de conciliación especializados, autónomos e imparciales.

“De esta manera, se garantiza el derecho de acceso a la justicia eliminando elementos que la hagan lenta, costosa y de difícil acceso”.

La Corte destacó que a nivel doctrinal, internacional y nacional, existe coincidencia en considerar a la figura de la conciliación como un mecanismo apto para la prevención o solución de conflictos mediante la intervención de un tercero.

Al analizar el caso, la Segunda Sala destacó que la Norma Fundamental, en su artículo 17, quinto párrafo, dispone que:

“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias como una de las piezas torales para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de manera expedita, breve y gratuita, con la finalidad de desahogar a los órganos jurisdiccionales”.

En materia laboral, entre los supuestos de excepción a la vía conciliatoria se encuentran los conflictos inherentes a casos de discriminación en el empleo, ocupación por embarazo, trabajo infantil, trata laboral y trabajo forzoso.

“De manera particular, el legislador estableció las prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo”.

Si el legislador de manera expresa distinguió qué conflictos de seguridad social quedaban exceptuados de la conciliación obligatoria, resulta indudable que las excepciones deben concretarse de manera restrictiva, sin que exista posibilidad de extenderlas a otras hipótesis.

La pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, la devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al IMSS, al INFONAVIT y los relativos a la AFORE son prestaciones de seguridad social que no se encuentran previstas dentro de las excepciones a la etapa de conciliación prejudicial obligatoria porque, para el Poder Reformador, corresponden a aspectos conciliables entre las partes.

De concluirse en diverso sentido, se daría pauta a extender los supuestos de excepción a hipótesis que no se encuentran explícitamente contempladas en la ley, con lo cual la vía de la conciliación perdería el carácter obligatorio que se le imprimió con la reforma laboral.

Finalmente y por todo lo anterior, la Segunda Sala concluyó que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

“Prestaciones de seguridad social, pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, devolución y pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al instituto mexicano del seguro social, instituto nacional del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores y del sistema de ahorro para el retiro, no se consideran excepciones en términos del artículo 685 ter, fracción III, de la ley federal del trabajo”.